Testamento vital



Un testamento vital es la denominación de una manifestación de voluntad anticipada en caso de que la persona no estuviese con facultades para decidir acerca de su tratamiento médico.

Existen múltiples modelos de testamento vital.

La Iglesia católica romana sostiene:

1. Desea que se utilicen todos los tratamientos, medios y cuidados ordinarios ó habituales ó proporcionados de los que la Medicina disponga para obtener la curación aunque sea parcial (distanasia proporcionada).

2. Desea que si llegara a estar en situación crítica irrecuperable ó con insuficiencia total irreversible para la vida autónoma sin asistencia, ó en situación de dolores extremos de carácter irreversible, que no se le mantenga artificialmente en vida ni se realicen operaciones quirúrgicas (distanasia desproporcionada).

3. Desea que no se utilicen tratamientos ó medios extraordinarios ó no habituales ó desproporcionados ó peligrosos (distanasia desproporcionada), aunque sí los cuidados y las medidas de sostenimiento habituales.

4. Desea que se le administren los tratamientos y cuidados adecuados para paliar los sufrimientos y mejorar la calidad de vida aunque ello suponga un acortamiento de la vida (eutanasia indirecta).

5. Desea que no se le aplique la eutanasia activa ó directa ni por acción ni por omisión ni siquiera en grado de auxilio.

6. Desea que no se prolongue abusiva e irracionalmente su proceso de muerte (encarnizamiento terapéutico o distanasia desproporcionada), es decir, que desea que se le aplique la eutanasia pasiva ó indirecta.

7. Desea que en caso de duda interpretativa de su voluntad se atienda a la doctrina enseñada por el Magisterio Pontificio.

Otras organizaciones no religiosas o administraciones públicas poseen modelos diferentes de testamento vital, habiendo adquirido estatus legal en España. Por ejemplo, conforme a la ley vigente en Cataluña, el documento puede firmarse ante notario o ante tres testigos. Dos de ellos no pueden ser familiares en segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante. Un documento tipo suele contener los siguientes puntos especificados en mayor o menor detalle:

1. Que no se dilate mi vida por medios artificiales, tales como técnicas de soporte vital, fluidos intravenosos, medicamentos o suministro artificial.

2. Que se me suministren los fármacos necesarios para paliar al máximo mi malestar, sufrimiento psíquico y dolor físico causados por la enfermedad o por falta de fluidos o alimentación, aun en el caso de que puedan acortar mi vida.

3.Que, si me hallo en un estado particularmente deteriorado, se me administren los fármacos necesarios para acabar definitivamente, y de forma rápida e indolora, con los padecimientos expresados en el punto 2 de este documento.

4. Los estados clínicos a las que hago mención más arriba son:

  • Daño cerebral severo e irreversible.
  • Tumor maligno diseminado en fase avanzada.
  • Enfermedad degenerativa del sistema nervioso y/o del sistema muscular en fase avanzada, con importante limitación de mi movilidad y falta de respuesta positiva al tratamiento especifico si lo hubiere.
  • Demencias preseniles, seniles o similares.
  • Enfermedades o situaciones de gravedad comparable a las anteriores.

5. Designación de un representante para que vigile el documento de las instrucciones sobre el final de mi vida expresadas en este documento, y tome las decisiones necesarias para tal fin.

6. Manifiesto, asimismo, que libero a los médicos que me atiendan de toda responsabilidad civil y penal que pueda derivarse por llevar a cabo los términos de esta declaración.

7. Me reservo el derecho de revocar esta declaración en cualquier momento, en forma oral o escrita.


Tabla de contenidos

Muerte digna: el testamento vital

Un testamento es un documento con indicaciones anticipadas que realiza una persona en situación de lucidez mental para que sea tenido en cuenta cuando, a causa de una enfermedad o de otro evento, ya no le sea posible expresar su voluntad. La novedad que más trascendió en los últimos tiempos escapa al ámbito económico y se centra en lo que la persona que testa define como muerte digna. A veces, los deseos de quien testa van en contra de legislaciones o deseos de familiares cercanos. ¿Qué se hace entonces?. Lo más concretamente controvertido de este tipo de documentos es lo que concierne e involucra a la asistencia y tratamiento médico a practicarse sobre un paciente que se encuentra bajo una condición física o mental incurable o irreversible y sin expectativas de curación.

En general, las instrucciones de estos testamentos se aplican sobre una condición terminal, bajo un estado permanente de inconsciencia o sobre un daño cerebral irreversible que, más allá de la conciencia, no posibilite que la persona recupere la capacidad para tomar decisiones y expresar sus deseos en el futuro. Es allí donde un testamento vital insta a que el tratamiento a practicarse se limite a las medidas necesarias para mantener confortable, lúcido, aliviando del dolor (incluyendo los que puedan ocurrir como consecuencia de la suspensión o interrupción del tratamiento).

Testamento vital: eutanasia pasiva

El problema del testamento vital.- El llamado testamento vital refleja la aspiración del testador a una muerte digna, ya por evitación de remedios médicos dirigidos a una prolongación artificial de una vida vegetativa y sin esperanza, ya por la aplicación, ante tales perspectivas, de remedios dirigidos directamente a conseguir el final. El tema es sumamente delicado, sobre todo por sus graves implicaciones legales y morales:

El testamento (o acta, como luego se verá) nunca debe recoger disposiciones encaminadas a un resultado contrario a la ley; pero, otorgado en consideración a la muerte, cabe que se refiera a una actuación que pudiera ser legal en aquel momento aunque no lo sea en el del otorgamiento.

Parece también que el Notario no puede tratar de sustituir el criterio moral del testador por el suyo propio, cuando el otorgante trata de decidir sobre su misma muerte, la más patética manifestación del derecho constitucional a la intimidad.

En el caso de que ambos obstáculos se consideren superados, aparece otro de tipo técnico: el carácter secreto y revocable del testamento hasta el momento de la muerte; será más eficaz recoger los deseos o manifestaciones del otorgante en acta, en lugar de hacerlo en testamento.

Normativa y régimen.- El art. 11 L. 41/14.11.2002 (básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica) reguló la posibilidad de las que llama instrucciones previas: Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. Permite que el otorgante designe un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. Sujeta la aplicación de las instrucciones a que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a la «lex artis»; pero no prohíbe las instrucciones contrarias al ordenamiento jurídico en el momento de hacerlas, en previsión de que sean legales en el momento de aplicarlas; es más, parece invitar a esa posibilidad. Dispone que queden registradas en la historia clínica del paciente, aunque sin señalar cómo. Y dispone la formalización de las instrucciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, y su inscripción en un Registro nacional de instrucciones previas dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, que aún no funciona.

Según la disp. adic. 1, la Ley tiene carácter de legislación básica; y el Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley.

Varias Comunidades Autónomas han dictado normas sobre la materia que, aunque algunas sean anteriores a la Ley estatal, deben considerarse de desarrollo de la misma. En general, vienen a establecer la fuerza obligatoria de estas instrucciones, siempre que se adecuen al ordenamiento jurídico, y el carácter del representante nombrado como único interlocutor válido ante la organización sanitaria; la necesidad de que se otorguen fehacientemente (la mayoría se refieren al otorgamiento privado con testigos y a la alternativa de la forma notarial, sin necesidad de ellos); y la «obligación» (aunque no la definan como tal) de familiares y representantes legales, de hacer llegar las instrucciones al centro sanitario donde esté siendo atendido el otorgante.

Pero estas leyes autonómicas no hacen referencia al contenido de las instrucciones (salvo la navarra, como después se verá), y se limitan a definirlas como dictadas por una persona sobre actuaciones médicas que deben observar el Médico o equipo sanitario responsable cuando el otorgante se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad.

Enlaces externos

  • Asociación Derecho a Morir Dignamente
  • Testamento vital en Econsumer
  • World Federation of Right To Die Societies

Véase también

  • Testamento
 
Este articulo se basa en el articulo Testamento_vital publicado en la enciclopedia libre de Wikipedia. El contenido está disponible bajo los términos de la Licencia de GNU Free Documentation License. Véase también en Wikipedia para obtener una lista de autores.
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